De los artistas intérpretes y ejecutantes
La OMPI establece que se justifica el reconocimiento de los derechos conexos a los artistas intérpretes y ejecutante “en la medida en que se considera necesaria su intervención creativa, por ejemplo, a los fines de la realización de obras cinematográficas y obras musicales, dramáticas y coreográficas. Además, son justificables los intereses que tienen en la protección legal de sus interpretaciones individuales.“ Dentro de la Ley Federal de Derecho de Autor, en su artículo 116, nos menciona que se les designa artista intérprete o ejecutante “al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.“ Además, en su artículo 117, nos menciona que el artista intérprete o ejecutante goza del derecho “al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Habla sobre los sujetos, en principio los términos artistas intérpretes o ejecutantes; que designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión de folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.“
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